Se está realizando un gran esfuerzo para desarrollar vacunas que protejan frente al nuevo coronavirus. De hecho, el Ministerio de Sanidad ha dado a conocer las Líneas Maestras de la Estrategia de Vacunación, habiéndose ya firmado acuerdos de adquisición de vacunas con diversas compañías farmacéuticas.
En el contexto del deporte profesional, a medida que avanza la vacuna del Covid-19, se multiplican los mensajes a favor y en contra de la vacunación obligatoria, siendo éste un debate abierto en las grandes competiciones deportivas, llegando incluso a plantear tal posibilidad para los JJOO de Tokio (si bien finalmente el COI ha descartado públicamente esta medida).
¿Podría imponerse la vacunación obligatoria a los deportistas profesionales que prestan servicios en los clubes y entidades deportivas de nuestro país?
Empecemos por recordar que “serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos previstos en los artículos 4.º y 5.º del Estatuto de los Trabajadores” (art. 7.5 RD 1006/85). Y entre ellos encontramos, tanto el derecho “a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales”, como el correlativo deber de “observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten”.
Sin embargo, este deber de protección de la seguridad y salud encuentra límites en los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, el derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y la propia libertad ideológica (artículos 10, 16 y 18 de la Constitución).
Todas las empresas (incluidos clubes y SAD) tienen un deber de protección frente a los riesgos laborales, debiendo garantizar la seguridad y salud en los aspectos relacionados con el trabajo, tal y como establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (“LPRL”) en su artículo 14. Igualmente, su artículo 29 señala que los trabajadores tienen la obligación de cooperar para que su empleadora pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Sin embargo, estas previsiones no permiten imponer la vacunación con carácter obligatorio, por las siguientes razones:
Como sabemos, el Sars-Cov 2 es la enfermedad causada por el Covid-19, un agente biológico de la familia “Coronaviridae”. Por lo que debemos acudir al “Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo”, al ser la única norma que contempla expresamente este agente biológico – ya clasificado en el grupo de riesgo 3 – y las medidas preventivas específicas que deben adoptarse en el ámbito laboral.
Pues bien, este Real Decreto sólo contempla la obligatoriedad de ofrecer la vacuna a los trabajadores, pudiendo éstos decidir si aceptan o no el ofrecimiento. Nos dice su artículo 8.3:
“Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. (…) El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente, y su aceptación de esta, deberán constar por escrito”.
Como vemos, el literal de este precepto – destinado a los profesionales que realmente pueden estar expuestos al virus – deja bien claro que la vacunación es opcional para el trabajador.
Ahora bien, si la evaluación de riesgos demuestra la existencia de un riesgo por exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, la empresa debe ofrecer dicha vacunación (sin coste alguno para el trabajador). No hacerlo constituye una infracción grave (art. 12.2 Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, de 25 junio 2013).
Trasladada la cuestión de la “obligatoriedad” al ámbito de cualquier ciudadano, la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala III) de 29 de septiembre de 2010 resume perfectamente la cuestión, al resolver sobre una reclamación contra el Ministerio de Sanidad por no haber previsto un régimen de vacunación obligatorio contra la poliomielitis. Nos dice la Sentencia:
“Hay que indicar que este tipo de medidas se dirigen a personas sujetas a una relación especial (por ejemplo, militares o personal sanitario); si se trata de ciudadanos en general, puede exigirse para determinados viajes al extranjero o como condición para entrar en España”.
Fuera de estos casos, “sólo cabría justificar la vacunación obligatoria en una situación extraordinaria que excepcione el principio general de autonomía”, tanto de los pacientes como de cualquier ciudadano (como lo es un deportista profesional), a la hora de someterse a tratamientos preventivos, como en este caso sería la vacuna (artículo 10.9 Ley General de Sanidad y 9.2 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente).
Evidentemente, si no puede imponerse la vacunación a los deportistas profesionales, su rechazo a una eventual vacuna ofrecida por club no podrá ser objeto de sanción disciplinaria (Sentencia del Juzgado Social de Palencia 63/2010, de 23 de febrero, que declara improcedente el despido de un futbolista profesional por su negativa a someterse a una analítica para comprobar la existencia de sustancias estupefacientes).
En definitiva, se trata de preservar las libertades y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución para cualquier ciudadano, que no pueden ser privados por la celebración de un contrato de trabajo (STC 151/2004), tampoco en los celebrados al amparo del RD 1006/85, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
SOBRE EL AUTOR
Pere Vidal
Pere Vidal es abogado laboralista y profesor colaborador de la UOC.
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