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No me acosen por una deuda

February 17, 2021
in Derecho Comercial
3 min read
No me acosen por una deuda
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En autos “Meneses Sariego Dorian Cristian c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó en forma solidaria al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y a Argentina Collection Agency S.R.L. a abonar al actor la suma de $50.000 en concepto de daño moral, con más intereses. Impuso las costas a las demandadas sustancialmente vencidas.

El accionante promovió demanda contra el Banco de Galicia por daños y perjuicios por la suma de $441.403. Relató que en el año 2013 descubrió que era diabético insulino -dependiente. Ante esa situación, dado que se encontraba imposibilitado de realizar trabajos en altura porque le provocaba mareos, fue despedido por su empleador, alegando reducción de personal.

En virtud de ello, entre el mes de abril de 2014 y mayo de 2015, como consecuencia de su falta de trabajo, no pudo hacer frente al pago de sus tarjetas de crédito (American Express y Visa) del “Banco Galicia”.

Explicó que la entidad bancaria se comunicó con él en varias ocasiones reclamándole la deuda, y, en virtud de ello, envió al “Estudio Jurídico Peña & Asociados” la documentación que acreditaba que estaba desempleado y enfermo, por lo que le resultaba imposible abonar la deuda antes mencionada.

Luego, dijo no haber recibido más notificaciones del banco. Sin embargo, posteriormente, en el mes de agosto de 2017, le llegó una notificación de “Pague ya” al domicilio de su nuevo empleador quien le advirtió que debía resolver el problema lo antes posible porque, de lo contrario, no podía seguir trabajando para él.

Especificó que la nota iba dirigida a su empleador, Daniel Antonio Vasallo, y contenía otra a su nombre que le informaba que tenía una deuda. Aclarando además que, en caso de no poder entregársela, debía comunicarse con la empresa para dar información sobre él. Explicó que la notificación no cumple con la ley de Defensa del Consumidor dado que, en ella, no se consigna quien es el titular de la deuda.

El demandante entendió que las accionadas incurrieron en una práctica abusiva al cursar reclamos extrajudiciales a su lugar de trabajo, pese a que no podían ignorar su domicilio real, con el único afán de causarle un perjuicio y presionarlo a pagar la deuda por temor a perder su empleo. Por ello reclamó $50.000 por daño moral, $359.964 por daño punitivo, $ 30.000 por daños personalísimos y Gastos de mediación por $1.439.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al pedido del accionante, condenando al Banco Galicia a abonarle $50.000 por daño moral, dejando de lado los restantes rubros reclamados. Ello motivó la apelación por parte de ambas partes.

 

La sentencia cita la Ley de Defensa del Consumidor, y su artículo 8º bis, que prohíbe toda práctica que pueda ser considerada ‘vergonzante’, ‘vejatoria’ o ‘intimidatoria’, refuerza notablemente las restricciones al respecto.

 

Elevada la causa a la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, los jueces consideraron que el hecho de que el actor tenga una deuda con un banco no habilita a éste a incurrir en conductas no legítimas para lograr su persecución, tal la remisión de cartas al empleador de aquel haciéndole saber la situación.

“Parece de toda obviedad que la conducta del banco -y de la sociedad que ofrece servicios de cobranzas a entidades financieras- no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standar de responsabilidad agravada” afirma la sentencia.

En tal sentido citaron que el trato digno que el proveedor debe proporcionar al consumidor se encuentra en la base del derecho consumerista. La noción de trato digno se integra con la obligación de los proveedores de abstenerse ‘de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias, o intimidatorias’ (1097 , CCivCom.)”.

La sentencia cita la Ley de Defensa del Consumidor, y su artículo 8º bis, que prohíbe toda práctica que pueda ser considerada ‘vergonzante’, ‘vejatoria’ o ‘intimidatoria’, refuerza notablemente las restricciones al respecto.

Ya sea que se trate de un accionar empresarial que exponga al consumidor a situaciones deshonrosas o perturbadoras (vergonzantes); o que le signifiquen maltratos, molestias, persecuciones o padecimientos de cualquier tipo (vejatorias); o que le causen o infundan temor o miedo (intimidatorias); caerán dentro de las conductas censuradas por la norma.


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