
Por: Gaspar Hernández
Solo proposiciones
He tenido oportunidad de leer la sentencia SC 003-2021, del 18 de enero de 2021, donde la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado vallenato, Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo, se decidió por mayoría, pues el magistrado Dr. Álvaro García Restrepo salvó voto, no casar un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, del año 2013, sobre la interpretación y aplicación de la Ley 54 de 1990, sobre Unión Marital de Hecho.
Tanto la sentencia como el salvamento de voto suman 97 folios, donde se resumen, de una buena manera, la historia legal del llamado concubinato en Colombia como una realidad socio-jurídica, con evidentes efectos en la convivencia de las familias y sus connotaciones judiciales, tanto en litigios patrimoniales, herenciales y de filiación.
El caso materia de “casación”, no es uno similar al de “Doña Flor y sus dos maridos“, relatado por el escritor de Bahía (Brasil) Jorge Amado, que tanto gusta en la interpretación fílmica – de película – de la bella actriz Sonia Braga. No. Es una historia diferente, muy colombiana. La de un señor y sus dos mujeres. Es, entonces, una historia judicial. La resumo así:
Un señor convivió, durante 19 años, en “unión marital de hecho“, nueva denominación legal de las “convivencias concubinarias”, con una señora con la que procrearon una hija, mientras mantenía indisoluto su matrimonio católico. La compañera permanente, como se nombra en Derecho Laboral a quien convive sin vínculo matrimonial, religioso o civil, demandó al marido, padre de su hija, en búsqueda de dividir el patrimonio terrenal logrado durante la unión o convivencia de casi 20 años, bajo la creencia que los bienes de él, le pertenecían a ella, en partes iguales.
Fue en el trámite de la demanda que la compañera confirmó que su marido seguía casado, aunque a ella le decía que la otra era su última esposa. Antes el conflicto, los abogados de ambos alegaron igualdad patrimonial entre “las esposas“, bajo la comprensión del artículo 42 constitucional que permite una hermenéutica nueva de pluralidad de familias, por “encima” de los requisitos establecidos en la Ley 54/90 y su reforma.
La Corte no avaló dicha igualdad, por la imposibilidad de la existencia de la universalidad de vínculos con fines patrimoniales. La sentencia ratifica la decisión del Tribunal al decidir que el Señor de la historia:
“…tenía una unión marital de hecho con María y por la otra, se encuentra casado con Flor. Las cuales se deben analizar individualmente cada una., claro está que esta pluralidad de uniones maritales, infringen el principio de la monogamia e impiden su propósito, de allí que tal situación sea lícita pero no perfectas, por lo que…no ha de producir todos sus efectos“(ver pág. 3 de sentencia).
Y seguidamente, el Tribunal Superior de Bogotá al negar los efectos patrimoniales en el caso en examen remató diciendo:
“La sociedad conyugal conformada en el matrimonio por el señor contraído con flor, no está disuelta ni liquidada, lo que impide indiscutiblemente declarar la sociedad patrimonial, pues el efecto de la ley es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o conyugales“(ver pág. 4).
Es claro, muy claro que no existe igualdad patrimonial entre la unión libre y el matrimonio. La literalidad de la ley lo impide. Matrimonio es matrimonio, como diría el otro. En otra oportunidad les comentaré el contenido del también extenso Salvamento de Voto.
Por ahora, hay que reconocer la diferencia en esas instituciones de familias, sí, así en plural.
#DIARIOLALIBERTAD
D.A.
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