En octubre de 2019, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 4865/2018 en donde se encontraban en oposición el derecho a la no discriminación y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión.
El contexto del asunto se origina con una demanda ordinaria civil, la cual fue promovida por un particular en contra de una sociedad civil requiriendo se le otorgara, entre otras cosas, una indemnización por daño moral.
Para sustentar su solicitud, el particular estableció que fue contratado para trabajar en el puesto de jefe de facturación; sin embargo, en su primer día trabajando le fue informado que ya no sería posible que continuara sus labores porque se percataron que en su oreja izquierda tenía un tatuaje de una cruz esvástica y el dueño de la empresa era judío y tenía muy definidos sus ideales con relación a dicho tema; el personal de la compañía que habló con el actor le preguntó si era posible que se borrara o se tapara el tatuaje a lo que el accionante respondió que no, terminando así la relación laboral alegando el actor que fue discriminado al no permitírsele desempeñar un trabajo por tener un tatuaje en su cuerpo.
Al contestar la demanda, la empresa señaló que el tatuaje de la cruz esvástica generó que el personal se sintiera atemorizado y amenazado en su integridad física y moral, pues con ello el actor manifiesta su odio y hace proselitismo antisemita, y el personal de la empresa al ser de religión judía y tener raíces de origen hebreo se sintió agredido ya que sienten amenazada su integridad física y moral.
El juicio fue conocido por el juez Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, quien dictó sentencia declarando procedente la acción y condenando a la empresa a pagar una suma de dinero por concepto de daño moral y ordenó se ofreciera una disculpa pública en un diario de difusión nacional, como una medida disuasiva para que no volvieran a ocurrir dichas conductas discriminatorias por parte de la empresa.
Inconforme con ello, la empresa promovió un recurso de apelación en el cual la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en fecha 7 de diciembre de 2017, resolvió la apelación revocando la resolución de primera instancia, declarando así la improcedencia del juicio.
Ante ello el actor promovió juicio de amparo directo en donde el Tribunal Colegiado resolvió en esencia que la separación del actor de su puesto de trabajo obedeció a motivos arbitrarios e injustificados que afectaron el desarrollo de su personalidad, pero sobre todo su dignidad humana al ser víctima de un acto de discriminación.
Así la empresa promovió el recurso de revisión en amparo directo, el cual fue resuelto por la Primera Sala concediéndole el amparo a la empresa; en dicha resolución se sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros. Dicho derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás.
La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente ideas, informaciones y opiniones. Una forma de expresión es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En ese sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
Sin embargo, la Primera Sala también estableció en su sentencia que la expresión de un discurso de odio puede darse a través de la transmisión del mensaje por cualquier medio susceptible de comunicarlo a través de palabras, del uso de símbolos u otras formas de expresión que en un contexto determinado permitan concluir que se trata de una manifestación que promueve el odio, la discriminación y la violencia en contra de una determinada persona o grupo, con motivo de su identidad, origen étnico, religioso, racial, cultural, etc.
En ese sentido, un tatuaje corporal visible, en principio, puede ser un medio o vía de expresión de un discurso de odio, cuando en un contexto cultural determinado el símbolo o imagen, para personas de mediana instrucción, aluda precisamente a un discurso de odio claramente identificable, pues la portación de un tatuaje en un lugar visible con esa connotación entraña un acto de comunicación o expresión del significado del mismo, ello con independencia de que dicho símbolo pueda adquirir significados distintos en culturas ajenas a la en que es expresado.
En nuestro contexto cultural, la portación de una cruz esvástica en un tatuaje corporal visible, por un adulto de cultura media, genera la presunción de que el usuario adhiere, apoya o simpatiza con ese discurso de odio, el nazismo, sobre todo si se tiene en cuenta que generalmente la elección del diseño de un tatuaje es un acto reflexivo y autónomo del portador, que comúnmente lleva implícito el conocimiento del significado que tiene socialmente reconocido el elemento gráfico, además de que un tatuaje visible es un acto de expresión de la individualidad.
Concluyendo la Primera Sala que se trata de un discurso de odio extremo porque el nazismo no propugna únicamente por dar un trato discriminatorio, principalmente, contra los judíos, sino que aboga expresamente por el genocidio de éstos sobre la base de no reconocer a ese grupo étnico-religioso el derecho de la dignidad humana.
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