Es sabido que, entre las infracciones que los clubes pueden cometer se encuentra la “alineación indebida”.
Si nos situamos en la modalidad del baloncesto, se pueden extraer tipificadas como situaciones infractoras que generan una alineación indebida del propio artículo 43. f) del Código Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto (FEB) cuando percibe alineación indebida de un jugador:
“por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición en que participe y sin la autorización, provisional justificada de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el jugador suspendido, no disponer fehacientemente de la carta de baja del transfer o de la totalidad de la documentación que se exija en la correspondiente normativa y que deberá ser expedida por los organismos deportivos competentes”.
¿Cuál es la sanción tipificada, y, por lo tanto, asociada a esta infracción?
Pérdida del encuentro en el que haya tenido lugar la alineación indebida, descuento de un punto en la clasificación correspondiente y multa entre 3.000 y 15.000 € dado que, como se puede entrever, se trata de una infracción graduada como “muy grave”.
Ahora bien, en el siguiente artículo, la FEB regula una posibilidad que, desde un punto de vista práctico, tiene cierto problema de prueba y es que, si aquella alineación indebida se hubiera producido sin concurrir mala fe o negligencia, siempre y cuando el equipo infractor hubiera ganado, se podrá anular el encuentro en el que tuvo lugar la infracción y se podrá repetir, “no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador”.
Pues bien, a falta de conocer la literalidad de las resoluciones tanto de la FEB como del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), este supuesto ha tenido lugar jornadas atrás, en particular en la jornada 15 de Liga Femenina 2 entre el Club Juventut de Badalona, la conocida “Peña” y Unió Esportiva Mataró. De facto, tras las mencionadas resoluciones tanto de la FEB como del TAD aplicando el artículo 44 del Código Disciplinario [1], se ha repetido el partido el 27 de enero.
Si bien es cierto que el Código Disciplinario tipifica efectivamente esta situación, y por lo tanto la anulación del partido y su repetición es estrictamente adecuado a Derecho, el equipo que ha actuado siguiendo las reglas, ¿cómo prueba la negligencia del otro equipo que simplemente ha actuado de forma incorrecta? ¿En estos supuestos se invierte la carga de la prueba? ¿Cómo prueba la negligencia en lo que puede observarse en cualquier caso como una confusión sin mala fe? ¿Esta forma de resolver sienta un precedente? ¿Cuáles son los criterios del Tribunal Administrativo del Deporte para entender que no ha habido mala fe ni tan siquiera negligencia en aquella alineación indebida en este caso? ¿Será porque la jugadora indebidamente alineada participó aproximadamente entre 5 y 8 minutos y no fue determinante en la victoria de la Peña?
La alineación indebida, en esencia, protege la buena praxis en la confección del equipo que participa en el momento del partido en la competición, en el respeto de las reglas de competición aplicables, sean los cupos, sean los periodos de fichajes, sea la obtención de la documentación adecuada para obtener la licencia, sea…
A mi entender, la alineación indebida, en la práctica, se comete desde el momento en que la jugadora se inscribe en el acta del partido y se firma por parte de los entrenadores, sin necesidad de que la jugadora salga a pista o no. En el fundamento de que el acta arbitral en la normativa deportiva española se caracteriza por su presunción de veracidad (artículo 82 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte).
Véase el por ejemplo, en la federación madrileña de baloncesto, se considera infracción muy grave: “no corresponder la alineación de jugadores facilitada por el entrenador con la reflejada en el Acta del encuentro” [2].
Si la alineación se comete con mala fe, debiera castigarse con más ahínco, ¿no? pero, al contrario, si el bien protegido se diluye porque no ha habido negligencia ni mala fe, ¿no queda en entredicho la norma que protege el cumplimiento de las reglas de competición de forma objetiva? ¿Cuál es el límite? ¿En qué debe consistir la negligencia grave? ¿El régimen disciplinario se estructura bajo la intencionalidad en la comisión de las infracciones? ¿No actúa con la diligencia exigible por no conocer las normas aplicables? ¿No hay mala fe cuando la alineación indebida no proporciona ventaja? ¿La actuación de toda norma sancionadora requiere la concurrencia de culpabilidad o de responsabilidad objetiva? [3].
“Como norma general, se considera que el principio de culpabilidad rige en los procedimientos disciplinarios deportivos […]. Sin embargo, se admite la existencia de tipos objetivos, con inversión de la carga de la prueba, cuando existe una obligación de especial intensidad que debe ser cumplida por el sujeto pasivo y cuyo incumplimiento objetivo es sancionable si no está justificado. Así sucede con la incomparecencia, alineación indebida, […]”[4].
De acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil, “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Poco se puede resolver si acudimos a este artículo, por lo que debemos acudir a cada caso y estudiar las resoluciones y la jurisprudencia sobre situaciones similares. De hecho, tanto es así que, “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.
Acabo observando alguna que otra Resolución del TAD se pueden encontrar actuaciones sin mala fe, como cuando “los órganos de la Federación “x” defienden que no puede imputarse al Club una alineación indebida puesto que actuó de buena fe al consultar primero con la Federación y la Federación responderle que no había problema alguno” [5].
Montse Díaz Marí
Abogada con especialización en Derecho Deportivo
Puedes encontrar más información y otros artículos en: https://diazmari.com/
¡Ah! Y muchas gracias por tu tiempo.
[1] Listado de resoluciones del Comité Nacional de Apelación de la FEB, en concreto, la resolución número 7: http://www.feb.es/Documentos/Enlaces/[6076]LISTADO%20RESOLUCIONES%20CNA%2011-01-2021.pdf
[2] Artículo 45 del Código Disciplinario de la FBM.
[3] Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 133/2017 bis
[4] Rodríguez Ten J. Deporte y Derecho administrativo sancionador. Colección Jurídica General. Ed. Reus. Pág. 168.
[5] Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 26/2015.
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