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¿Es posible la notificación por medios no electrónicos a sujetos obligados a relacionarse electrónicamente conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre?

January 12, 2021
in Derecho administrativo
4 min read
¿Es posible la notificación por medios no electrónicos a sujetos obligados a relacionarse electrónicamente conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre?
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El régimen jurídico de las notificaciones que con carácter general rige en el ordenamiento jurídico administrativo común se plasma a día de hoy en los arts. 40 y siguientes de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACA), regulando los aspectos generales que han de reunir las mismas para dotar de eficacia a los actos administrativos que sean objeto de notificación a los interesados/as en el respecto procedimiento administrativo, así como las especialidades de la práctica de las notificaciones “vía papel” o mediante el empleo de medios electrónicos.

Además de tales especialidades, el art. 41 LPACA en lo que respecta a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, contempla en su apartado 1 las siguientes previsiones:

          “1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

          a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

          b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.”

La aplicación de tales reglas, y particularmente la posibilidad de notificación mediante comparecencia espontánea en las oficinas de asistencia en materia de registro, ha generado una cierta controversia en la praxis administrativa acerca de si las mismas, resultan extensibles  a los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del art. 14 LPACA, dado que con carácter general resultan obligados a la recepción de las notificaciones mediante el empleo de medios electrónicos.

A tal efecto, de forma reciente, ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido positivo, sobre la aplicación de tales previsiones a todo tipo de interesados (sean obligados o no a relacionarse electrónicamente) la STSJ Galicia, Sala de lo contencioso nº 5513/2020, de 11 de septiembre de 2020, en los siguientes términos:

          “Al amparo de este precepto no cabe dudar de la validez formal de la notificación personal de la resolución efectuada con ocasión de la comparecencia espontánea del representante de la mercantil interesad en dependencias municipales, ya que es uno de los supuestos en que expresamente se permite la notificación por medios no electrónicos, y además se prevé que serán válidas con independencia del medio siempre que cumplan la finalidad a la que están llamada a servir (esto es, que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma), finalidad que en este caso se cumplió”.

Pronunciamiento que resulta sumamente interesante y del que pueden extraerse una serie de conclusiones que han de tenerse en cuenta por parte de los órganos y/o unidades administrativas responsables de practicar las correspondientes notificaciones administrativas:

          1. Que tanto los supuestos en que se faculta a la Administración a practicar a no utilizar medios electrónicos, como en aquellos en que directamente se prohíbe la práctica por tal medio previstos en el art. 41 LPACA, resultan extrapolables a toda clase de interesados, con indiferencia de la obligación o no a relacionarse electrónicamente con la Administración.

          2. Que las oficinas de asistencia en materia de registro además de estar configuradas conforme a las previsiones de la ya “no tan nueva” ley 39/2015, de 1 de octubre, han de brindar/arbitrar dicha posibilidad cuando alguno de los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente o sus representantes comparezcan espontáneamente y soliciten la notificación en ese momento en relación a un procedimiento administrativo en el que tengan la condición de interesados, momento a partir del cual siempre y cuando reúna los requisitos para su validez, se entenderá practicada a los efectos que procedan.

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