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¿Es el Tribunal de Impugnación de Salta un órgano judicial ‘blindado’ por la Corte de Justicia?

January 6, 2021
in Derecho Procesal
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Ciudad Judicial de Salta

Esta vez, el recurso en cuestión fue interpuesto por una asesora de incapaces -es decir, por un magistrado del Estado- contra una decisión del Tribunal de Impugnación que confirmó un auto desestimatorio de un pedido de detención.

La información oficial del portavoz de prensa del Poder Judicial es sumamente interesante, pues comienza diciendo que la decisión de la Corte de Justicia que desestima la queja interpuesta fue adoptada por «voto mayoritario» de los miembros del alto tribunal.

Dejando a un lado el hecho de que la Corte solo puede adoptar decisiones válidas mediante el voto de la mayoría de quienes la integran (es decir, no hay decisiones vinculantes para las partes de un proceso o para los órganos inferiores que sean adoptadas por «voto minoritario»), lo más relevante es que esta decisión en concreto no ha concitado la unanimidad de los jueces y juezas que integran la Corte.

La información oficial no menciona para nada la cantidad de votos a favor y en contra de la ponencia mayoritaria, o el nombre de quienes votaron en disidencia.

En segundo lugar, la información oficial es curiosa porque se limita a reproducir el texto del primer párrafo del artículo 554 del Código Procesal Penal de Salta, que dice -y es bastante conocido- que “El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente o cuando la sentencia fuere arbitraria”.

A renglón seguido, dice la comunicación oficial del Poder Judicial que «siguiendo esto» los jueces de la Corte (obviamente, los que votaron por desestimar la queja) dijeron que el pronunciamiento cuestionado «no se encuentra incluido en los supuestos, ya que se refiere a la confirmación del auto que rechaza un pedido de detención».

Es llamativa esta forma de informar, porque el artículo de la ley en cuestión regula al menos dos supuestos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad:

1) Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, y

2) Cuando la sentencia fuere arbitraria.

De la información suministrada de forma oficial, resulta imposible saber si la desestimación de la queja se basa en que la Corte no ha apreciado la inconstitucionalidad de una norma preexistente o si ha considerado que la sentencia dictada es regular y no arbitraria.

Pero como a la Corte de Justicia le gusta echar abajo los argumentos de las partes por razones formales (normalmente intrascendentes), el alto tribunal ha dicho ahora algo tan obvio como que «la demostración de la insubsanabilidad del perjuicio se encuentra a cargo del impugnante» (difícil estaría que la jurisprudencia exija que sea un tercero el que demuestre el perjuicio que alega el recurrente o que el tribunal pueda suplir una omisión de estas características, sobre todo cuando existe un vacío argumental).

Este razonamiento tan elemental ha llevado a la Corte de Justicia a decir que «en el caso analizado, la excepción no fue demostrada, ya que la recurrente solo expone sus críticas sin ocuparse de justificar este extremo».

A partir de esta certeza, la Corte concluye en que no existe, en el caso planteado, «un gravamen irreparable». Sin embargo, el artículo del CPPS que regula el acceso al recurso de inconstitucionalidad solo exige que la decisión que se impugna haya sido contraria a las pretensiones del recurrente, y no exactamente que «le hubiera provocado un perjuicio irreparable».

Cuando la Corte de Justicia se enfrenta a un recurso de inconstitucionalidad como el planteado, en ningún caso ejerce facultades jurisdiccionales, sino que su cometido es estrictamente político. Por este motivo es que no puede elevar arbitrariamente el umbral de acceso al recurso, porque en cualquier alegación de inconstitucionalidad hay un interés público de carácter político que supera por grandes distancias al interés de las partes de un proceso. En otras palabras, que no se puede bloquear un recurso de inconstitucionalidad porque la parte «no alega o no concreta el gravamen irreparable».

Siempre según la información oficial, parece que la asesora de incapaces recurrente ha invocado «nulidades absolutas» y «vulneración de garantías constitucionales», lo que, de ser cierto, inclinaría a pensar que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no tiene como presupuesto de procedencia el requisito número 1 antes visto, sino el número 2, que no es otra cosa que la arbitrariedad de la sentencia.

Si fuese este último el caso, el recurrente no tiene ninguna obligación de invocar la existencia o de relatar la producción de «un gravamen irreparable», pues la propia arbitrariedad -como muchas de las nulidades procesales relevantes- es un claro asunto de orden público. Es decir, que sin importar que sea exitoso o deficiente el ejercicio argumental del recurrente, la Corte de Justicia debe entrar a examinar el recurso de todos modos, sea cual sea la opinión de la Corte Suprema de Justicia en este punto.

Proteger las decisiones del Tribunal de Impugnación -aun las arbitrarias- rodeando de requisitos exagerados el examen de constitucionalidad de las normas y los actos de los poderes del Estado es una forma de construir una coraza de acero y cemento alrededor de un tribunal que, como cualquier otro, puede equivocarse. El acceso a los recursos constituye una parte sumamente importante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero no para la Corte de Justicia de Salta, que abre y cierra el grifo cómo y cuándo quiere, y, muy probablemente, según la cara del cliente.

Crédito: Enlace fuente

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