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El Tribunal de Impugnación de Salta, otra vez se erige en juez de la constitucionalidad de sus propias decisiones

January 12, 2021
in Derecho Procesal
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Imagen ilustrativa

Como tal recurso devolutivo, tiene por objeto que un órgano superior al que dictó la resolución recurrida dicte una resolución que sustituya a la que se impugna.

Como recurso extraordinario, el recurso de inconstitucionalidad del artículo 554 CPPS, solo puede basarse en las causas o motivos específicamente previstos en la ley, lo que determina que el órgano ante el que se recurre no conozca en toda su extensión del asunto.

El recurso de inconstitucionalidad, finalmente, no es un recurso penal, en sentido estricto, sino que es un recurso constitucional, tanto por su finalidad como por la naturaleza del órgano que lo resuelve.

Sobre este último punto, el artículo 554 del CPPS dice con toda claridad que «será competente para conocer y decidir del mismo la Corte de Justicia».

En cuanto al procedimiento que debe aplicarse al recurso de inconstitucionalidad, cuando es interpuesto contra la decisión de un tribunal penal, dice el artículo 555 del mismo código que se aplicarán las reglas que disciplinan el trámite del recurso de casación, establecidas en los artículos 544 a 553 del CPPS.

Por la propia naturaleza devolutiva del recurso, el órgano judicial cuya resolución es impugnada por inconstitucional y que debe intervenir en la primera fase del procedimiento (la de su admisión), no puede en ningún caso entrar a valorar los argumentos en que el recurso se encuentra fundado. Debe limitarse a comprobar si el recurrente ha cumplido con las obligaciones meramente formales que constituyen presupuestos de procedencia del recurso.

El Tribunal de Impugnación de Salta

Este tribunal funciona, en la práctica, como una especia de válvula reguladora del flujo y volumen de trabajo de la Corte de Justicia.

Con ello queremos decir que el Tribunal de Impugnación, cuando sus decisiones son tachadas de inconstitucionales, no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos meramente formales del recurso, sino que avanza mucho más allá, haciendo innecesariamente dificultoso o aun convirtiendo en imposible el acceso a este remedio de impugnación, que debería ser fluido y no tropezar con obstáculos irrazonables.

El caso que nos relata hoy el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño es bastante ilustrativo de este exceso judicial, cohonestado, por supuesto, por la Corte de Justicia, que acostumbra a hacer tres cuartos de lo mismo cuando sus propias sentencias son objeto del recurso extraordinario federal.

Dice la información oficial del día de la fecha, que la Sala I del Tribunal de Impugnación (otra vez sin mencionar los nombres de sus integrantes, como suele hacerse cuando se trata de otros tribunales) denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de un hombre condenado como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal.

Evidentemente, la tacha de inconstitucionalidad se dirige a una resolución anterior del mismo tribunal, que desestimó el recurso de casación que el condenado intentó contra la sentencia del Tribunal de Juicio de la ciudad de Orán.

El caso es que el recurso de inconstitucionalidad -dice la información oficial- «fue rechazado» por el Tribunal de Impugnación. Pero se ha de recordar que el único tribunal que puede «rechazarlo» es la Corte de Justicia, según lo establece muy claramente el artículo 554 CPPS.

Y añade la información oficial que el «rechazo» del Tribunal de Impugnación se basa en el hecho (que debió comprobar la Corte de Justicia y no el propio tribunal recurrido) de que los fundamentos esgrimidos por el recurrente son «un mero desacuerdo con la conclusión a la que arriba el Tribunal».

Añade el Tribunal de Impugnación de Salta que en su propia sentencia “no se constatan vicios, falencias o errores notorios y manifiestos que viabilicen dar trámite al nuevo recurso, como así tampoco que el fallo sea insostenible, irregular, anómalo, o carente de fundamentos suficientes para sustentarlo”.

Si aun forzando la interpretación de la ley al Tribunal de Impugnación se le permite examinar los argumentos del recurrente, lo que está totalmente fuera de lugar es que en la misma resolución en la que debe admitir o inadmitir el recurso de inconstitucionalidad entre a examinar su propio fallo, y menos aún decir de él que es bonito, perfecto e intachable.

Si el recurso interpuesto es o no suficiente para demostrar que la sentencia recurrida viola alguna norma constitucional o contiene graves defectos de motivación o razonamiento, no es competencia del Tribunal de Impugnación. En todo caso, quien debe decidir sobre la existencia de las violaciones o los defectos alegados es la Corte de Justicia, puesto que así lo manda el artículo 554 del Código Procesal Penal.

Cualquier otra interpretación -aunque tenga base en una jurisprudencia más o menos estable- conduce a otorgarle al tribunal que ha pronunciado una sentencia defectuosa o que ha violado algún derecho fundamental un inadmisible plus de poder, pues permitir que el tribunal recurrido examine lo que tiene que examinar y decidir su superior es una forma más o menos sibilina de desnaturalizar los recursos devolutivos.

Si esto fuese así; es decir, si el tribunal que ha dictado una resolución irregular o ha seguido un procedimiento viciado se encierra en la contemplación de su propio acierto, el derecho a los recursos no tendría ningún sentido. Todo el sistema de tutela judicial de los derechos quedaría al albur del buen humor y de la susceptibilidad de quien ha dictado una sentencia contraria a Derecho y se empeña en negarlo. Aunque exista el remedio in extremis de la queja, todo el mundo sabe que no es lo mismo acceder al superior mediante la vía normal que hacerlo a través de una queja, que supone siempre un camino más estrecho y azaroso.

Cosas como esta -y aun peores- hace el Tribunal de Impugnación de Salta, sin que se le desacomode el tupé, sin sonrojarse y sin que nadie alce la voz para denunciar la clamorosa violación a las normas que regulan el acceso a un recurso, que como ya hemos dicho, es un recurso constitucional y no estrictamente penal.

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