El anuncio lo realizó el doctor Eduardo Alfredo “Paco” Achitte, fundamentado en la legislación nacional, provincial e internacional refererida al cuidado de la Vida de las personas por nacer, de los Derechos del Niño, y de todo el marco normativo de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Corrientes, los Tratados Internacionales y la decisión de Corrientes declarándose Provincia Pro Vida.
El texto del escrito judicial dice básicamente en sus inicios:
“Que vengo por este acto en legal tiempo y forma a interponer MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO-MUERTE DE PERSONAS POR NACER Y SOLICITAR LA NO APLICACION DE LA LEY Nº27610 y los decretos complementarios y reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y la normativa que en consonancia con éstos sea dictada o se dicten en LA PROVINCIA DE CORRIENTES, POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MENCIONADA
LEY en sus arts. 1 al 22 y contra la PROVINCIA DE CORRIENTES, MINISTERIO DE SALUD PUBLICA de la PROVINCIA DE CORRIENTES Y / o O.R.R., con domicilio en 25 de Mayo 762 y calle Córdoba Nº640 respectivamente, ambos de esta
ciudad de Corrientes, conforme lo disponen los art. 14, 1710, inc.b) y 1711 del Código Civil Y Comercial de la República Argentina vigente, art. 1 ° de la Ley 26.061 y el art. 785,ss.y ces. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes POR SER CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS, VALORES Y NORMAS ESTABLECIDOS en NUESTRA LEY SUPREMA; LA CONSTITUCION ARGENTINA Y LOS TRATADOS DE IGUAL JERARQUÍA A ELLA INCORPORADOS conforme lo que a continuación se fundamenta”, dice la presentación que lleva varias firmas.
Uno de los fundamentos esgrimidos apunta a Que el art. 1710 del CC y C expresamente dice: Deber de Prevención del Daño.
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) De evitar un daño no justiftcadc,
b) Adoptar de buena fe y co,iforme las circunstancias, las medidasrazonables para evitar que se produzca ,m daño, o disminuir su magnitud, si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable . tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos Sen que incu”ió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.
c) No agravar el daño, si ya se produjo.
Art. J 7 J J. Acción preventiva: Úl acción preventiva procede cuando una acción 11
omisiót1 antijuridica hace previsible la producción de un daño, su continuación o
agravwniento .No es exigible ningún factor de atribución.
En este contexto legal los presupuestos del instituto previsto en el an.1711 del C. y C surgen notoriamente de la lectura del presente escrito, como también del análisis de la abultada documentación que adjunto, que más abajo, es detallada en forma minuciosa.
Esta acción se yergue como “medida raz.onable” para evitar el exterminio masivo, de niños por naeer, induso cuando es viable su vida extrauterina y se hallan completamente formados en el vientre de la persona gestante.
Asi, como V.S. apreciará, existe:
1) la necesidad de la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminenta, contrarias a derecho según la legislación constitucional.
2) Un interés cierto de manera evidente de obtener la Solucion de urgencia
cautelar requerida.
Que como quedará demostrado, en este caso, existe una muy alta probabilidad de la verosimilitud de los derechos conculcados, y una urgencia de una respuesta judicial para evitar el dai’io que ocasionará la aplicación por la autoridad provincial de la ley objetada, en la VIDA DE LAS PERSONAS, ESPECIALMENTE LAS PERSONAS
POR NACER. cuya regulación expresa se halla en el Código Civil y Comercial vigente que ümna la condición de penona desde d iastante mismo de la c0ncepc:ión.( bien juridico que se protege en el art. 85 y as, del Código Penal (CP)
(vida intrauterina) también reconocido en d Código Civil vigente desde d año 2015 con d consenso de 100 juristas nacionales y 3 extranjeros, en los arts. 19, 20,21, 24 iac a) y 2279 iac.b)..
El código Civil y Comercial regula la función preventiva desde el punto de vista sustantivo (art. 1710) que es diferente a la legislación procesal. La acción requiere que exista un acto o una omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento (an. 1711 ). Es decir cuando haya •mrnez• de un
daño se debe prmnirlo. Esta acción da lugar a un proceso cuya finalidad es terminar con una sentencia que establezca que ese evento no debe producirse, es decir evita el
daño (proceso urgente).
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