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Contención de la COVID-19

February 16, 2021
in Derecho administrativo
10 min read
Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears
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DECRETO 7/2021, DE 12 DE FEBRERO, DE LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS, POR EL QUE SE PRORROGAN LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS POR EL DECRETO 6/2021, DE 29 DE ENERO, DE LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES POR RAZÓN DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DE LA COVID-19 EN TODAS LAS ILLES BALEARS, AL AMPARO DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020; el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/1981, Vínculo a legislación de 1 Vínculo a legislación de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada la ostentará quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas.

Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con algunas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.

En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.

Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen el artículo 116.2 Vínculo a legislación de la Constitución española y los artículos 4 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

La situación epidemiológica en cada una de las Illes Balears, y especialmente la situación de presión hospitalaria en la que se encuentran, determina la necesidad de mantener las medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 establecidas por el Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, como también, con algunas modificaciones, las medidas establecidas mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de enero de 2021 por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria por islas que deben estar vigentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, se modifican medidas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19 y se disponen medidas excepcionales de prevención del contagio aplicables temporalmente en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, para proteger la salud de la población de las islas, dado que continúa el riesgo muy elevado de transmitir la enfermedad.

En las fechas inmediatamente anteriores a este decreto, la isla de Mallorca presenta una IA14 de 167 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de dos veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 3,29 % a 7 días y del 4,10 % a 14 días. La isla de Menorca presenta una IA14 superior a los 176 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de tres veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 2,74 % a 7 días y del 4,15 % a 14 días. La isla de Ibiza presenta una IA14 superior a los 998 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de dieciséis veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 5,12 % a 7 días y del 7,25 % a 14 días. Y la isla de Formentera presenta una IA14 superior a los 288 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de cuatro veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 9,16 % a 7 días y del 9,38 % a 14 días.

Estos datos, a su vez, se encuentran muy por encima del umbral que recomienda este organismo, que sitúa un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3%.

Teniendo en cuenta esta situación epidemiológica, es necesario mantener las actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica en las Illes Balears, para parar los brotes de la COVID-19 declarados.

Así pues, de acuerdo con lo que se ha expuesto, considerando los brotes y contagios de la COVID-19 que se han confirmado en cada una de las Illes Balears, a efectos de evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 y de proteger la población del riesgo de contagio, hay que mantener las medidas de prevención actualmente vigentes.

En estos momentos las cuatro islas se mantienen en el nivel 4 de alerta sanitaria, por lo cual les son aplicables, además de las medidas que contiene este decreto, las otras medidas que, para este nivel de alerta, contiene el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las medidas establecidas por acuerdo del Consejo de Gobierno o por resolución de la consejera de Salud y Consumo.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente

DECRETO

Primero

Objeto

Este decreto tiene por objeto prorrogar las medidas establecidas por el Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, por el periodo comprendido entre el 13 febrero y el 1 de marzo de este año.

Segundo

Medidas complementarias

En todo lo que no prevé este decreto y en lo que le sea compatible, deben aplicarse, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las que contiene el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.

Tercero

Régimen sancionador

Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Cuarto

Notificaciones

Este decreto debe notificarse a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos, con objeto de establecer los controles y las medidas pertinentes para garantizar la efectividad.

Quinto

Interposición de recursos

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sexto

Publicación y efectos

Este decreto debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, produce efectos desde el momento de su publicación y mantiene su eficacia hasta las 24.00 horas del día 1 de marzo de este año.

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